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La Crítica Travesti a la Ley de Identidad de Género en Argentina

Resumen Este artículo repasa la crítica travesti inmediata a la Ley Identidad de Género Argentina (Nº 26.743) en mayo de 2012. A partir de lo desarrollado por Marlene Wayar, como ejemplo de crítica sudaca y blasfemia interna, la crítica travestii señala que la ley no reconoce la especificidad de la identidad travesti ni su desigualdad patente (en un contexto de marcada disparidad estructural, intensificación de la precarización y la vulnerabilidad de los colectivos trans y de la disidencia sexual) así como también reintroduce el binario en las categorías hombre-mujer porque solo es capaz de sancionar sobre la base de una generalidad poblacional y dentro de un marco liberal de reconocimiento estatal. Este artículo retoma la crítica travesti a la Ley de Identidad de Género para indicar un terreno de interrogaciones y desafíos allí donde la ley se vuelve instancia de politización, es decir, donde se vuelve campo de acción estratégica y de agenciamientos pero también herramienta social e instancia de resistencia y contestación.


Palabras Clave Ley de Identidad de Género (LIG), interpretación trans, crítica queer


A la memoria de Mayte Amaya, activista trans, piquetera y feminista Córdoba,

1981-2017


Pasada la sanción de la Ley de Identidad de Géner




o (LIG) argentina Nº 26.743 en Mayo de 2012, los debates previos y posteriores, una lectura adquirió especial relevancia respecto a los alcances de dicha herramienta jurídica. El 11 de Mayo de 2012, la periodista y activista Marlene Wayar publica el artículo “¿Qué pasó con la T?”:


La ley ya ha sido, felicitaciones a quienes con más esfuerzo han trabajado por conseguirla, saludos a quienes articulamos para lograrla, y muchas gracias a quienes acompañaron solidariamente. Ahora bien, vamos por el impacto concreto. Esta es una ley para quienes sostener la normalidad hombre-mujer y a quienes tenemos un techo más alto nos deja en dónde estábamos, o mejor dicho nos extorsiona a normalizarnos en estas únicas categorías. (1)


Con cierta desazón, Wayar escribe a contracorriente del espíritu celebratorio al interior de los activismos. Así lo indica Marlene Wayar quien señala el carácter normativo y el encasillamiento en las categorías hombre-mujer y asimismo subraya la invisibilización de la identidad travesti que la ley mantiene. Como ejemplo de crítica sudaca y blasfemia interna, la crítica travesti señala que la ley no reconoce la especificidad de la identidad travesti ni su desigualdad patente (en un contexto de marcada disparidad estructural, intensificación de la precarización y la vulnerabilidad de los colectivos trans y de la disidencia sexual) [1] así como también reintroduce el binario en las categorías hombre-mujer porque solo es capaz de sancionar sobre la base de una generalidad poblacional y dentro de un marco liberal de reconocimiento estatal.


Este artículo retoma la crítica travesti (Wayar 2012) a la LIG para indicar un terreno de interrogaciones y desafíos allí donde la ley se vuelve instancia de politización, es decir, donde se vuelve campo de acción estratégica y de agenciamientos pero también herramienta social e instancia de resistencia y contestación. En vistas de rescatar una lectura atenta e inmanente a la letra jurídica, este artículo indaga sobre: la genealogía del activismo detrás de la gestación de la mencionada ley que, vale la insistencia, fue concebida y promovida desde los activismos trans, sus aliadxs y coaliciones LGTBIQ, y por lo tanto funciona como una caja de herramienta social y política antes que un mero instrumento legal. Tomando como punto de partida el análisis de un conjunto de desplazamientos fundamentales que la ley introduce, se asume que tal herramienta legal implica una búsqueda en la construcción y reconocimiento de unx “sujeto popular y subalterno” (Figari 2016: 235) [2] y más aún, una verdadera disputa por la ampliación de los límites de inteligibilidad de los cuerpos sexuados y las identidades. Ese conjunto de desplazamientos que la ley permite al interior del Estado es también un desafío significativo en el modo de funcionamiento de la compleja matriz tecnológica de la diferencia sexual (Butler 1990).


Por último, en el tercer apartado, se considera esta serie de deslizamientos y resignificaciones no solo en el orden jurídico-legal sino también en la ampliación de la matriz de inteligibilidad heterosexual, es decir, en la cadena que liga sexo-género-deseo. En este sentido, se apunta a posiciones de intersección para así denotar espacios de alianzas y encuentros políticos. De otro modo, la LIG es una caja de herramienta en pugna, con una decidida potencia política que atraviesa y sostiene su contenido normativo, que está asociada a la desjudicialización, despatologización, descriminalización y desestigmatización de los cuerpos y subjetividades de la diversidad trans.


Contexto de gestación y disputas


Saber lo que uno será es vivir como un muerto

– Paul Nizan, La conspiración

La ley de identidad de género argentina surge de un proceso de pugnas y luchas de los activismos trans y sus aliadxs. Proceso relativamente reciente que es posible rastrear, como antecedente, en la década del 1990 con la organización y politización de los activismos trans, travestis y transexuales, vale mencionar a Travestis Unidas, Asociación de Travestis Argentinas, Organización de Travestis y Transexuales de Argentina (liderada por Nadia Echazú) y Asociación de Lucha por la Identidad Travesti Transexual (liderada por Lohana Berkins). Las propuestas legislativas y agendas políticas alrededor del derecho a la identidad y a la atención integral de la salud recién comienzan a tomar forma en las primeras décadas del año dos mil, momento de consolidación y mayor visibilidad pública de los activismos de la disidencia sexual junto con la formación de Movimiento Antidiscriminatorio de Liberación (liderada por la activista Diana Sacayán) en 2002, la Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (en lo siguiente FALGBT) en 2005, el Frente Nacional por la ley de identidad de género (en lo siguiente FNXLIG) en 2010, e Hombres Trans Argentinos y Futuro Transgenérico entre tantas otras organizaciones.


La LIG reconoce el derecho a la identidad de género como un derecho humano fundamental a partir de la definición estipulada por los principios de Yogyakarta [3]: "Se entiende por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido" (Artículo 2º LIG). derecho a la identidad de género, entonces, está directamente vinculado con modificaciones corporales y precisamente por ello, el derecho a la identidad es indisociable del acceso a derechos sanitarios “a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole”. No es casualidad, asimismo, que la introducción de los derechos sanitarios dentro de la LIG se sostiene gracias a la fuerza normativa del derecho a la identidad. El otorgamiento de tales derechos fue articulado en el concepto del derecho humano a la identidad fundado sobre la lucha de los organismos de derechos humanos, en particular el llamado “derecho a la identidad” tantas veces proclamado por Abuelas y Madres de Plaza de Mayo respecto a la restitucion de lxs bebes y niñxs apropiadxs en la última dictadura cívico-militar (1976-1983). La LIG vino a resignificar y desplazar las gramáticas sociales disponibles en torno al peligro social del travestismo (vinculados a los discursos higienistas, criminológicos y jurídicos en los inicios del Estado nación) y más aún, a partir de la segunda mitad del siglo XX, la transexualidad como retórica dominante. Como señala Leticia Sabsay (2011) y Anahí Farji Neer (2017), la regulación estatal ubicó al travestismo y la homosexualidad en el lugar de la amenaza a la nación en una serie de normativas organizadas primeramente en edictos policiales (introducidas en los años 30 en la ciudad de Buenos Aires y a partir de los años 50 en distintas provincias) y luego en Códigos Contravencionales (a partir de los años 1990). [4] Ambas figuras legales se encargaron tanto de penalizar, disciplinar y vigilar las conductas ilícitas como de organizar el espacio público (Sabsay 2011). Avaladas por estos mismos códigos y edictos, la criminalización y persecución policial fue una constante en la vida cotidiana de trans y travestis trabajadorxs sexuales, sujetxs a redadas, pogroms, razzias, desapariciones forzadas, encarcelamientos arbitrarios y vejaciones sistemáticas. Y en simultáneo la penalización del trabajo sexual trans que a pesar de no estar prohibido y tipificado en el código penal fue criminalizado de facto (Berkins 2005; 2008, 2015).


Asimismo, la práctica médica se sirvió de la herencia y recepción de los discursos endocrinológicos de Harry Benjamin, la psiquiatría norteamericana de Normal Fisk, el discurso medicalizante de John Money y hasta de los manuales diagnósticos y protocolos más reconocidos, la Clasificación Internacional de Enfermedades y el Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales que aún mantiene una relativa vigencia en el discurso biomédico argentino (Farji Neer 2017, 2014). Pero también, la transexualidad producida a través del discurso biomédico y psi de mediados de los años 1950s fue objeto de regulación por parte del campo jurídico y médico a cargo del estado. En Argentina, hasta la sanción de la citada LIG no existía una norma general que regulara el acceso a derechos para las personas trans sino que por contrario existían un conjunto de normativas que los jueces y juezas citaban para decidir en cada pedido particular. Las normativas invocadas por lxs magistradxs y jueces ante tales pedidos eran la Ley de Ejercicio de la Medicina y las leyes de Identificación de las Personas (Ley N° 24.540) y del Nombre (N° 18.248), las cuales establecían la obligación de “no llevar a cabo intervenciones quirúrgicas que modifiquen el sexo del enfermo, salvo que sean efectuadas con posterioridad a una autorización judicial” y disponían “la obligatoriedad de identificar a los/as recién nacidos/as y establecían que esos datos sólo podrían modificarse si mediaren justos motivos plasmados en una resolución judicial” (Farji Neer 2017: 76-77).


Ante cada fallo, pedido o proceso, el sistema judicial procedía a indagar sobre la sexualidad de las personas trans, bajo el doble entendimiento del travestismo como peligro social y de la transexualidad como dispositivo y retórica dominante. Aquellas personas que quisieran modificar su cuerpo sexuado, alterar sus genitales y órganos reproductivos tenían que contar con una autorización judicial expresa, lo cual implicaba pasar por un largo proceso. De este modo, las personas trans debían someterse a un peritaje médico: psiquiátrico, psicológico y antropomórfico interno y externo basado en una idea del sexo con el que se nace es el natural. La retórica estaba presente en los peritajes y en las lecturas judiciales de las corporalidades trans: “la idea de comprender al sujeto transexual como aquella persona encerrada en un cuerpo equivocado, implicaba mantener incólume el criterio de femineidad y masculinidad hegemónica” (Litardo 2013:243). Bajo este entendimiento, se reificaba aquel aparato de veridicción del sexo, es decir, para que exista un cuerpo equivocado se presuponía, por contraste, una verdad del sexo y un cuerpo correcto. Para las instituciones del Estado, entonces, la genitalidad, los determinismos psicológicos y el naturalismo corporal e identitario servían como fundamento para colonizar las corporalidades y reafirmar la universalidad de la norma cisexual. [5] De manera que para el Estado argentino el sexo se constituía en el destino ontológico del género y de los cuerpos sexuados.


Las pericias y diagnósticos médicos eran tanto un requisito legal para acceder al cambio de sexo y documentos como un ejercicio de vejación legal de hecho. Forma de expresión propia de las relaciones de poder en las cuales había cuerpos que tenían que pasar por la instancia médica y judicial para acceder al reconocimiento de sus derechos. Sobre este modelo el derecho desplegaba su técnica de identificación de lo humano: “La patologización es el primer requisito, pero también el cumplimiento de requisitos corporales: (1) Que el cuerpo de esa persona se asemejara lo más posible al cuerpo de aquellas personas del sexo del cual decide pertenecer y (2) Además que esa persona fuera estéril y de modo irreversible.” (Cabral 2012: 258-259). Las premisas axiomáticas que sostenían aquellas autorizaciones y fallos judiciales hallaban su fundamento argumentativo en una larga tradición, de clara matriz eugenésica y punitiva, en la dogmática Argentina.[6] Así, el cuerpo trans esterilizado significaba la promesa política de una temporalidad colectiva; esto es, un futuro -normativamente- compartido: lxs monstruxs no se multiplicarán. [7] La esterilización, en cuanto requisito, era un reaseguro frente al riesgo potencial de contagio, reproducción y aumento de la tasa demográfica. Temor sanitario o construcción biopolítica que funcionaba como revés eugenésico o tanatopolítico. En nombre de una vida a proteger-lx niñx como modelo paradigmático- se habilitaba la violencia sobre la continuidad de la especie, de lxs ciudadanxs, de la gente.


Del Peligro Social a la Identidad Como Derecho Humano

Entre los años 2008 y 2012 las provincias de Buenos Aires, Santa Fe, Santa Cruz, Río Negro, Neuquén, Formosa y Tierra Del Fuego derogaron o modificaron parcialmente los artículos de sus códigos contravencionales que penalizaban los actos de “vestir con ropas del sexo opuesto o disfraces del sexo contrario, vestimentas indecorosas, exibicionismo o escándalo en la vía pública” (Decreto 77/59, Ley provincial Nº 77/59, Tierra Del Fuego).


Otro hito importante lo constituyó el reconocimiento de personería jurídica a la Asociación de Lucha por la Identidad Travesti-Transexual, que demandó durante cuatro años hasta el dictamen favorable de la Corte Suprema de Justicia en 2006. La Corte Suprema de Justicia consideró, en aquel entonces, que elevar la calidad de vida de un grupo sistemáticamente vulnerado redundaría en un beneficio para toda la comunidad (Fernández, D’Uva, and Viturro 2008-9). A partir del año 2010, los consejos directivos de varias Facultades de distintas Universidades Nacionales (La Plata, Buenos Aires, Comahue, Rosario y Tucumán) produjeron normativas internas que garantizaban el reconocimiento identitario al interior de sus instituciones y en el caso de la Universidad Nacional de Córdoba instaba a los hospitales escuelas a garantizar el acceso sanitario y los tratamientos médicos correspondientes (De Mauro Rucovsky, 2015; 25).


También en el año 2010 y luego de la sanción efectiva del matrimonio gay, dos sectores del activismo trans y aliadxs comenzaron a tejer alianzas y hacer lobby con distintas agrupaciones políticas partidarias en vistas de obtener la sanción de una ley de identidad de género. A partir de allí, tanto la Federación Argentina LGBT (FALGTB) como el Frente Nacional por la Ley de identidad de Género (FNxLIG) promovieron la presentación de acciones judiciales (bajo la forma de amparos o medidas cautelares autosatisfactivas), considerando que la obtención de fallos positivos asentaría jurisprudencia y por lo mismo promovería el tratamiento de los proyectos de ley. En cualquier caso, se procuraban medidas judiciales y legales que reconocieran los derechos sexuales sin la obligación de someterse a pericias médicas o psicológicas y buscando atender a la autonomía de quien lo demanda.


Los grupos de activismos trans agrupados alrededor de la coalición FALGBT, en sintonía con la Federación Española LGTB, promovieron dos proyectos de ley, primeramente el expediente N° 7644-D-2010 y de modo simultáneo el expediente N° 8126-D-2010 compartido con el FNxLIG. El primer proyecto N° 7644-D-2010 resultaba cuanto menos problemático debido al modo de su presentación: el hecho de haber separado el reconocimiento del nombre de la atención sanitaria, circunstancia que posibilitaba una jerarquización de los derechos en juego y, al mismo tiempo, una lectura discordante entre las corporalidades y los modos de identificación (Litardo 2015: 2). Por último, vale señalar que el expediente N° 7644-D-2010 era problemático en cuanto a la exigencia de estabilidad y permanencia en el género como así también respecto al requisito de presentación de una declaración jurada para el derecho de rectificación registral. De uno u otro modo, se introducía el rol soberano del estado como órgano de control administrativo y fiscalizador del género, lo que riesgosamente se aproximaba a la conocida ley española con su espíritu patologizante y paternalista (Ley 3/2007, Estado español).


Por su parte, los activismos trans y aliadxs reunidos alrededor del FNxLIG redactaron un proyecto de ley propio (Expediente N° 8126-D-2010 compartido con FALGBT) que sirvió de base para el texto ordenado y definitivo de la LIG. El proyecto contemplaba el cambio registral y el acceso a tratamientos médicos para construir una imagen corporal acorde a la identidad de género, incluyéndolos en el Plan Medico Obligatorio y determinando su gratuidad. Dicho proyecto se fundamentó a partir de los principios de legislación internacional de Yogyakarta sobre cuestiones de orientación sexual e identidad de género, en especial, el citado artículo 2º respecto a la definición de identidad de género. Luego de una serie de negociaciones partidarias in sittu, que supuso la eliminación de dos enmiendas propuestas en el proyecto original del Frente Nacional por Ley Identidad de Género, estos son, el artículo 2º referido al límite de edad “Acreditar la edad mínima de 16 años de edad” y el artículo 9º sobre terapias abusivas que prohibía la mutilación genital a personas intersex: "Queda prohibido que los niños, niñas y adolescentes intersexuales sean intervenidos quirúrgicamente por su intersexualidad por la sola decisión del médico, tutores o padres, sin hacerse observar el interés superior del niño, niñas y adolescente en toda su plenitud y el consentimiento de ellos/as. La intersexualidad no constituye una patología que deba ser corregida clínicamente." Luego de esta negociación, justamente, la aprobación en Noviembre de 2011 por la cámara de diputados y la puesta en común de ambos sectores del activismo, el 9 de mayo de 2012 la LIG Nº 26743 tuvo su aprobación definitiva en la cámara de senadores.


La norma jurídico-política de la LIG marcó un cambio significativo en el ejercicio de la autonomía corporal que va desde la decisión judicial y administrativa sobre las corporalidades trans -lx funcionarix judicial de turno es quien autoriza el acceso a derechos- hasta la autonomía decisional sobre las modificaciones corporales tipificada efectivamente en la LIG. Así lo indica el artículo 6º de la citada Ley Nº 26.743 sobre trámites:

El/la oficial público procederá, sin necesidad de ningún trámite judicial o administrativo, a notificar de oficio la rectificación de sexo y cambio de nombre de pila al Registro Civil....para que proceda a emitir una nueva partida de nacimiento ajustándola a dichos cambios, y a expedirle un nuevo documento nacional de identidad que refleje la rectificación registral del sexo y el nuevo nombre de pila. Se prohíbe cualquier referencia a la presente ley en la partida de nacimiento rectificada y en el documento nacional de identidad expedido en virtud de la misma. Los trámites para la rectificación registral previstos en la presente ley son gratuitos, personales y no será necesaria la intermediación de ningún gestor o abogado.


En el mismo tono, otro cambio sustantivo de la LIG lo significó el desmantelamiento del estándar biomédico patologizante (clasificado según protocolos psiquiátricos como “trastorno de identidad de género”) que recurría a esterilizaciones forzadas en el acceso a modificaciones corporales y biotecnológicas. De allí que, dentro del núcleo normativo de la LIG, se trata de “modificaciones corporales y biotecnológicas que son un derecho a la salud integral y que no pueden ser al mismo tiempo una obligación.v Así lo indica el artículo 4º referidos a requisitos de la ley:


Toda persona que solicite la rectificación registral del sexo, el cambio de nombre de pila e imagen, en virtud de la presente ley, deberá observar los siguientes requisitos:

  1. Acreditar la edad mínima de dieciocho (18) años de edad.

  2. Presentar ante el Registro Nacional de las Personas o sus oficinas seccionales correspondientes, una solicitud manifestando encontrarse amparada por la presente ley, requiriendo la rectificación registral de la partida de nacimiento y el nuevo documento nacional de identidad correspondiente, conservándose el número original.

  3. Expresar el nuevo nombre de pila elegido con el que solicita inscribirse.

En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica por reasignación genital total o parcial, ni acreditar terapias hormonales u otro tratamiento psicológico o médico.


Es decir, que esos mismos “procedimientos quirúrgicos y hormonales no pueden ser un requisito exigido por el estado como precio para reconocimiento de la identidad de género” (Cabral 2012: 1). Así, la LIG en cuestión es una política de reparación en derechos humanos que reconoce la identidad de género en un doble nivel. En primer lugar, a partir de un mecanismo de reconocimiento, los documentos nacionales de identidad pueden ser modificados por nuevos documentos en donde la identidad genérica autopercibida sea constatada, así lo enuncia el citado artículo 6º: “el/la oficial público procederá, sin necesidad de ningún trámite judicial o administrativo, a notificar de oficio la rectificación de sexo y cambio de nombre de pila al Registro Civil de la jurisdicción”. La rectificación registral del sexo, el cambio de nombre de pila e imagen se realiza mediante un trámite personal (expresando la sola voluntad) ante las oficinas del Registro Civil. Ya no es requisito contar con autorización judicial, certificación de patología, ni tampoco acreditar la voluntad de realización de la intervención quirúrgica. Asimismo, tal derecho al reconocimiento implica también la rectificación de otros documentos legales como la partida de nacimiento que, se ven modificados y enmendados.


En segundo término, la ley garantiza el acceso al sistema médico obligatorio, de este modo lo enuncia el artículo 11º : "Los efectores del sistema público de salud, ya sean estatales, privados o del subsistema de obras sociales, deberán garantizar en forma permanente los derechos que esta ley reconoce. Todas las prestaciones de salud contempladas en el presente artículo quedan incluidas en el Plan Médico Obligatorio." La LIG garantiza el acceso a derecho sanitarios dentro del Plan Médico Obligatorio y dispensa, precisamente por ello, al ministerio de Salud a que garantice los tratamientos hormonales y prótesis sexuales, los procesos de transición corporal y las cirugías correspondientes para aquellas personas que lo indiquen, esto es, su cobertura por parte de los tres subsistemas de salud (público, privado y obras sociales). Por último, la LIG también incluye a las personas migrantes, de acuerdo al Decreto Reglamentario de la Ley, Decreto 1007/2012 ( Farji Neer 2017:110).


La Experiencia Trans Entre Cortes y Suturas Travestis


Los papeles pueden decir una cosa,

Pero la naturaleza es otra!

Van a ser varón o mujer hasta el final de sus días.

-Roberto Jacoby y Syd Krochmalny, Diarios del odio


Las críticas a la LIG no tardaron en llegar, inclusive podría decirse que son parte constitutivas del proceso de gestación al interior de los activismos. Como fue indicado, la crítica travesti se constituyó, desde el inicio, en operación de blasfemia interna, para Marlene Wayar (2010:1) lxs travestis no entran en el paradigma de ciudadanía, porque los únicos susceptibles de conformarlo son hombres y mujeres, y lxs travestis agrega Wayar “no somos hombres y tampoco mujeres; somos construcciones con sustancia propia; es un ordenamiento absolutamente personalísimo” (1). Lo interesante de la postura de Wayar es que logra señalar el índice de un problema en el articulado de la norma jurídica de la LIG. La identidad travesti, una identidad política con peso propio dentro de los activismos trans sudamericanos, carece de reconocimiento formal aún dentro del marco reparativo de la LIG: “Cuál es el problema con legitimar las categorías H y M? Que una identidad queda finalmente cancelada, no existe lo travesti o trans. ¿Qué nos solicita esta ley? Que dejemos de ser eso que somos y que debería ser reconocido como nuestra identidad” (Wayar, 2012:1) Asimismo, la definición de identidad de género de la LIG requiere, la verdad y estabilidad en la autopercepción dellx sujetx lo que presupone no sólo un registro disyuntivo dellx sujetx respecto al cuerpo sino también la necesaria coincidencia entre identidad autopercibida y existencia dellx sujetx: “cada compañerx que hace el cambio en el DNI estará des-inscribiéndose de una identidad trans para un Estado que lx leerá como eso que dicen que lx identifica “hombre” y “mujer” ¿Y si se nos nota lo travesti? La culpa es nuestra por el mal o poco esfuerzo en parecer lo que decimos ser” (Wayar, 2012:1). En este punto la LIG no permite la proliferación de identidades, géneros y posiciones sexuales porque el estado las lee y las reduce al binomio hombre/mujer. Cabe señalar que si bien la LIG exige la existencia y la estabilidad dellx sujetx en su autopercepción, no obstante tal requisito es meramente registral, lo que es decir, la identificación administrativa solo requiere del documento nacional de identidad. Y más aún, la LIG tampoco impone una cuota en los pedidos de cambios de documentos ni de tratamientos médicos o cirugías, por lo que tal proliferación o perturbación de identidades, géneros y posiciones es posible aún dentro del marco normativo de la ley.


No obstante, subraya Wayar, el reconocimiento de lo trans, en términos sociales y en su articulado jurídico, pareciera que se resolvía sobre el cálculo de la generalidad poblacional, en nombre de todxs pero de nadie en particular y aquí la cadena de equivalencias tiende a borrar toda especificidad y materialidad de las realidades trans, sean hombres trans (aún más opacados por el imaginario de la disidencia sexual y coaliciones LGTBIQ), travestis, transgénerxs, transexuales. La identidad política travesti de marcada geopolítica rioplatense, carece de reconocimiento específico aún dentro del mecanismo reparatorio de la LIG. Asimismo pareciera apuntar Wayar (2012), el proceso de disputa y negociación de la ley se gestó en nombre de un modelo de ciudadanía trans marcadamente liberal, es decir, en términos de derechos individuales, posesivos y personales. Aunque la misma crítica le vale a su posición, la radicalidad de la identidad travesti también se inscribiría en un modelo liberal de ciudadanía, aun cuando la T fuese incluída dentro de la LIG.


A partir de esta postura debemos señalar que, parafraseando a Carlos Figari (2012: 48), la crítica travesti discutida debe ser necesariamente analizada en su utilidad y situacionalidad local sin por ello sobrestimar el mismo valor de la crítica. Tal como lo indican los estudios La revolución de las mariposas a cargo del bachillerato popular trans Mocha Celis en 2017, Cumbia, copeteo y lágrimas: Informe nacional sobre la situación de las travestis, transexuales y transgéneros de Berkins en 2007 y su antecesor La gesta del nombre propio: Informe sobre la situación de la comunidad travesti en la Argentina también de Berkins y Josefina Fernández en 2005; las experiencias de los activismos en el hemisferio sur, vinculadas a profundas desigualdades y conflictos sociales permiten la articulación de sujetxs subalternxs y populares (Figari 2016: 235) como así también de genealogías específicas.


Y aquí, pareciera ser que la pregunta es otra ¿bajo que condiciones socio-históricas y en qué sentido los activismos trans organizaron su agenda, gestionaron la LIG y sus demandas? y más aún, ¿la LIG debería abarcar solo a la población trans, acaso reconocer identidades políticas específicas travestis? Aun cuando las identidades en la LIG, y en todo el sistema jurídico argentino por generalidad, se reconocen solo binariamente, la potencia política y legal del texto es, sin duda, exponer que la masculinidad y feminidad son categorías maleables y modificables, y no como reclama la cita del comienzo “Van a ser varón o mujer hasta el final de sus días”. [8] En este sentido, el reconocimiento en la LIG no está ligado a identidades específicas, ni transgéneros, travestis o trans masculinos, sino que da cuenta de la indecibilidad de los modos de vivir el género: "Se entiende por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales" (Artículo 2º definición, Ley Nº 26.743). Lo que sí es señalado en el articulado de la ley, en el citado artículo 2º, es la definición de identidad de género, retomada, a su vez, de los principios de Yogyakarta.


El reconocimiento de la identidad de género en la LIG marca un mínimo punto de partida -y no de llegada- respecto al Estado de derecho, lo que es decir, no se pronuncia sobre los mecanismos efectivos para resistir la desigualdad de la población trans, pero logra, como fue señalado, un punto de partida, lo que es decir, ningúnx ciudadanx tiene mayores derechos que otrxs. Y esa es la escala en la se entienden estos activismos y la gestación de la LIG, ninguna ley particular puede resolver la totalidad de la agenda trans pero sí constituye un avance -siempre parcial- en esa dirección. La ley provincial de Buenos Aires sobre cupo laboral trans Nº 14.783, denominada ley Amancay Diana Sacayán, los proyectos provinciales de cupo laboral, el proyecto de ley nacional presentada recientemente en el congreso argentino (Proyecto S-4214/16), y el proyecto de ley Nº 2526 #reconocer es reparar sobre “Régimen reparatorio para víctimas de violencia institucional por motivos de identidad de género” son ejemplos de este rumbo abierto por la LIG (Cosecha Roja 2016).


En este sentido, la ley sancionada implica una transformación para el Estado en su relación con el modo de gestionar el reconocimiento político legal de las identidades y corporalidades trans. Pero también, la LIG funciona como mecanismo de expansión y desajuste del reconocimiento identitario y sus matrices. Esta lectura de la ley supone un desplazamiento, acaso un procedimiento crítico, al interior del mecanismo jurídico. Justamente, en el carácter productivo del instrumento legal y haciendo de la LIG no solo un contenido o una tematización sino un campo de acción estratégica, la mencionada ley habilita, por ello, una zona de inmanencia política y una lectura crítica de la matriz de inteligibilidad cisheterosexual.


Herramienta jurídica, pero también social y cultural, la ley de identidad de género permite no solo la adecuación modificación de la apariencia o la función corporal entre sexo biológico y género autopercibido, es decir, el reconocimiento de la identidad autopercibida y el acceso médico correspondiente, sino también admite el cambio registral sin que esto suponga la obligatoriedad tanto de tratamientos psiquiátricos-psicológicos como de modificaciones corporales y cirugías. Como bien lo indica el artículo 4º , vale recordar: “En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica por reasignación genital total o parcial, ni acreditar terapias hormonales u otro tratamiento psicológico o médico.” En este último sentido, una potencialidad política habita al interior de la letra jurídica de la ley de identidad argentina porque permite, justamente en su mecanismo, el que distintas personas posean un cuerpo con un género determinado y un nombre generizado que no corresponda con aquel. Como se indicó previamente, la potencia política y legal del texto es, sin duda, exponer que la masculinidad y feminidad son categorías maleables y modificables. Se trata de un desplazamiento, valga la insistencia, de enorme potencia política, en donde el reconocimiento legal de la identidad no se halla subordinado a la biologización corporal de las identidades (a portar un cuerpo legible e inteligible según parámetros biomédicos), ni a pericias psiquiátricas y exploraciones biomédicas de comités, tal como lo señala el artículo 7º: “En todos los casos será relevante el número de documento nacional de identidad de la persona, por sobre el nombre de pila o apariencia morfológica de la persona.” Y de igual modo, el acceso a cirugías y modificaciones corporales no se halla supeditado al cambio nominal, indicado en el artículo 11º “Para el acceso a los tratamientos integrales hormonales, no será necesario acreditar la voluntad en la intervención quirúrgica de reasignación genital total o parcial. En ambos casos se requerirá, únicamente, el consentimiento informado de la persona.” Se trata, entonces, de una desubstancialización de doble orden: en términos nominativos (genéricos-expresivos) y en términos de corporalidad sexuada.


Ante la LIG: “Reivindico Mi Derecho a Ser Un Monstruo” -Susy Shock

La LIG implicó un avance en materia de derechos humanos respecto a su contenido normativo, lo que se refiere a la desjudicialización, despatologización, y descriminalización de los cuerpos y subjetividades trans. Significó también el desmantelamiento de una matriz jurídica igualmente eugenésica y patologizante de la diversidad trans. Así todo, conviene sumar más interrogantes. Lo que está en juego en torno a los bordes políticos de la LIG son las normas de reconocibilidad social de aquello que es una subjetividad sexuada. En este mismo sentido, el ámbito de la LIG no modifica la experiencia y el trato social del género. Sin embargo, el espíritu de la ley desborda el entendimiento de las matrices normativas que hacen a los cuerpos sexuados: ¿Qué usos políticos y contra-prácticas sexuales son posibles a partir de la LIG? Como mecanismo social y caja de herramienta, ¿qué cortocircuitos y efectos desestabilizadores permite y habilita la LIG? La LIG, en efecto, tiene la virtud de asumir la identidad en la diferencia, de allí que la masculinidad y la feminidad son, entonces, categorías maleables y modificables, y por ello categorías políticas antes que ontologismos. En esta línea sostiene Blas Radi (2013: 3):


¿Qué define ahora a un hombre o a una mujer? ¿qué ginecólogo se especializa en mujeres trans? ¿hay un mingitorio diseñado para varones con vagina? ¿si un varón trans tiene relaciones con un varón cis es homosexual y si las tiene con una mujer cis es heterosexual o viceversa? ¿o es homosexual sólo si está con varón trans? ¿qué tan homo es si uno está operado y el otro no? O, de acuerdo al interrogante planteado anteriormente: ante el derecho, un varón trans embarazado, ¿es padre o madre?


Y esto sucede porque todo cuerpo para ser humano precisa de un género legible, o dicho de otro modo, si la matriz de inteligibilidad heterosexual (Butler, 1990) se sostiene sobre la aparente causalidad que liga sexo biológico → identidad de género → expresión de género → orientación o deseo sexual, entonces, a partir de la ley es posible disociar esta cadena causal cisgénero-heterosexual. Como fue señalado, una persona bien puede modificar su identificación nominativa y conservar su sexo biológico asignado, y también es posible al interior de este mecanismo, modificar el sexo biológico asignado a través del sistema médico sin sustituir siquiera los documentos registrales y nominativos.


En las páginas precedentes se abordó la crítica travesti en distintas dimensiones. Más allá del carácter tautológico de la crítica al señalar la inevitable reproducción del binarismo de género, es decir, efectivamente la LIG reifica el binarismo del mismo modo que todo el sistema jurídico argentino lo hace. De allí que tal enunciado resulte incuestionable. Esta lectura aboga, entonces, por otras epistemologías sexuales que eviten reificar la división estanca y caricaturesca entre la LIG y las travesti(s). Contra estas epistemologías y a través de estas, lo que emerge es una política de alianza transversal y trans que desontologiza la diferencia sexual y la matriz de inteligibilidad heterocisexual, y que abre a nuevas configuraciones de los cuerpos sexuados, lxs sujetxs populares y subalternxs y sus estrategias políticas. [9]


Lo que podemos observar desde la sanción de la LIG a nuestros días, es una expansión de la LIG en su uso social estratégico en manos de diversos colectivos y espacios políticos que incluyen a los activismos trans y queer pero también de otros colectivos que los desbordan productivamente. A partir de la estrategia y reinterpretación plebeya (y hasta picaresca) de la doctrina jurídica, del aparato legal y por generalidad de las agencias de estatalidad, [10] es posible prever un escenario común respecto del derecho a la identidad, el acceso al sistema público de salud (tanto para lesbianas, gays, disidentes sexuales y queers) y un amplio conjunto de derechos asociados. La autonomía corporal como derecho sexual y también en el acceso al sistema de salud público (proclamada en la LIG), precisamente, el denominado parto respetado de personas gestantes y en el momento de escritura de este texto, la ley de interrupción voluntaria del embarazo, constituyen ejemplos de apropiaciones feministas que recurren o pueden hacer uso de la LIG. En este sentido, un punto de encuentro entre lxs sujetxs populares y subalternxs, queer, feministas y de la disidencia sexual se tejen alrededor del uso, apropiación e instrumentalización de la LIG en un sentido de situacionalidad, en contextos locales de desigualdad estructural, incremento de la pobreza e intensificación de las violencias que marcan el escenario argentino reciente. En efecto, se trata de un uso plebeyo de la LIG que sin preconceptos revolucionarios o identitarios apueste por una posible alianza entre ambxs.

 

Martin De Mauro Rucovsky fué parte del frente nacional por la ley de identidad de género y miembro del equipo de investigación “Incorporaciones” de 2008 al presente. Ha publicado Cuerpos en escena: Materialidad y cuerpo sexuado en Judith Butler y Paul B. Preciado (Egales, España) y actualmente es estudiante doctoral en la Universidad Nacional de Córdoba, Argentina.


Notas

1. La utilización del sintagma trans no responde al uso homogeneizante de las diferencias que distinguen identidades, deseos y corporalidades. “El término travesti en Latinoamérica proviene de la medicina y ha sido apropiado, reelaborado y encarnado por las propias travestis para llamarse a sí mismas. Éste es el término en el que nos reconocemos y que elegimos para construirnos como sujetas de derecho. Este proceso de apropiación del travestismo como lugar desde el cual alzar nuestras voces y plantear nuestras demandas constituye una lucha política.” (Berkins, 2008: 2-3).

2. Los Principios de Yogyakarta es un documento sobre los derechos humanos en las áreas de orientación sexual e identidad de género, publicado como resultado de un encuentro internacional de grupos de derechos humanos en Yogyakarta, Indonesia, en noviembre de 2006. Los principios influyó en la declaración propuesta de la ONU sobre orientación sexual e identidad de género en 2008. Los principios se completaron en 2017 (los Principios de Yogyakarta más 10), expandiéndose para incluir nuevos motivos de expresión de género y características sexuales y un una serie de nuevos principios.

3. Por sujeto popular (popular position, popular pole, popular sectors) me refiero a sectores masivos atravesados por marcadores de clase, raza, género y etnia vinculados a experiencias de desigualdad estructural pero también, releyendo a Ernesto Laclau y la tradición de pensamiento populista latinoamericano, a su incidencia en la articulación de demandas políticas y sociales heterogéneas.

4. Lohana Berkins (2008:1), por su parte, indica que la criminalización de la identidad travesti que efectúa el Estado a través de edictos policiales, códigos contravencionales, códigos de faltas, restringía el acceso al espacio público de varios grupos sociales - mujeres en situación de prostitución, cartonerxs, piqueterxs, vendedorxs ambulantes.

5. Por cisnormatividad nos referimos a las fronteras de la diferencia sexual que dividen todas las identidades y expresiones de género entre trans y no trans. La distinción entre hombres y mujeres y personas transexuales funciona sobre una lógica de distribución que privilegia el primer conjunto, mientras que desconoce al segundo (o lo reconoce bajo el imperio de una cópula menor). Invirtiendo la carga de la prueba, la cisexualidad denota a aquellxs que carecen del atributo de ser trans.

6. El variado repertorio discursivo que sedimentó en una postura eugenésica, incluye el influjo de la tradición neo-lamarkiana, la biotipología italiana, la higiene racial alemana hasta la escuela fisionómica, el natalismo y la puericultura francesas. La divulgación de estos principios respondía a las formas en que las élites concebían el problema de la degeneración, de poblaciones de origen europeo radicadas en los grandes centros urbanos de Lationamérica. En ese contexto, algunos de los agentes más prolíficos del eugenismo argentino (como Enrique Díaz de Guijarro, Arturo Rossi y Victor Delfino) fundaron distintas publicaciones, foros y hasta la primera y única Facultad de Eugenesia del mundo que mantuvo actividades desde 1957 hasta la década de 1980 bajo la tutela de Carlos Bernardo de Quirós. Cfr. Miranda y Vallejo 2005.

7. A la actualidad una veintena de países europeos y asiáticos imponen como requisito eugenésico la esterilización obligatoria para el reconocimiento legal de la identidad de género. Véase el mapeo de Transgender Europe: http://www.tgeu.org/sites/default/files/

Trans_Map_Index_2014.pdf (consultado 11-12-17) y el volumen de reciente aparición Gender is not an illness… (Sheherezade 2017).

8. Los artistas Roberto Jacoby y Syd Krochmalny realizaron la instalación Diarios del odio que recopila comentarios de lectores que aparecen en las noticias de las versiones online de los diarios, La Nación y Clarín. La muestra luego fue editada en forma de poemario en 2016 con título homónimo.

9. En este punto seguimos a Carlos Figari (2016) respecto a una política de alianzas y coali-

ciones como método de lucha, de trabajo colectivo y de agendas en común, tal como señalamos a propósito del Frente Nacional por la Ley de Identidad de Género o el recientemente conformado Frente Nacional por la Ley Diana Sacayán.

10. Plebeyo se refiere, inspirado en el trabajo del pensador, poeta y activista Nestor Perlongher (1949-1992), a ciertas experiencias vitales vinculadas a la cultura popular y los gobiernos populistas, los activismos sociales y de base, lxs excluidxs, el lumpenproletariado y lo bajo, lo blasfemo y lo contra dictorio, la religiosidad popular y el estilo neobarroco propio del contexto latinoamericano, pero específicamente del Río de la Plata.


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